LUÍS RODRÍGUEZ RAMOS. CATEDRÁTICO DE DERECHO PENAL Y ABOGADO
OPINIÓN

Prisión permanente revisable: "Lo pertinente es modificar con lógica"

LUÍS RODRÍGUEZ RAMOS. CATEDRÁTICO DE DERECHO PENAL Y ABOGADO
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Tras la abolición de la pena de muerte, la prisión perpetua revisable es la pena máxima en casi todos los países europeos, con la excepción de Portugal y Noruega, y habiendo reconocido los tribunales constitucionales su constitucionalidad por respeto a la finalidad de la reinserción esencial de las penas privativas de libertad (artículo 25 de la Constitución española), al tener el carácter de revisable.

En España se introdujo tardíamente en el Código Penal y como un cuerpo extraño, por lo que en vez de abolirla, como piden algunos, lo pertinente es modificar con lógica sistemática el catálogo de las penas de prisión. Se introdujo con retraso, porque lo suyo hubiera sido hacerlo nada más entrar en vigor la Constitución en 1978, que abolió la pena de muerte en su artículo 15 y dejó el Código Penal con la pena de 30 años como pena máxima, pero que por la redención de penas por el trabajo se quedaba en 20, lo que provocó la salida de terroristas al cumplirse ese plazo y el invento de la llamada Doctrina Parot para tratar de evitarlo, doctrina que fue declarada contraria al Convenio Europeo de Derechos Humanos por el Tribunal de Estrasburgo por ser patentemente transgresora del principio de legalidad de las penas.

Finalmente, en la reforma de 2015 se introdujo la prisión perpetua permanente de un modo muy torpe. En primer lugar, porque se insertó en un catálogo de penas privativas de libertad temporales, en el que la más grave sigue llegando hasta los 40 años, de ordinario más larga que la prisión perpetua, y en segundo término porque la revisión de esta nueva pena para convertirla en temporal no se opera hasta los 25 años, en contraste con los 15 de Alemania, los 18 de otros países o incluso los 8 de Finlandia, si bien la dilación hasta el cuarto de siglo se suaviza permitiendo al condenado progresar en los grados penitenciarios que le acercan a la libertad efectiva anticipada y a los permisos previos, traicionando su carácter de perpetua pues lo lógico es que se adelantara la revisión al menos diez años.

Con la reforma apuntada debe mantenerse la pena de prisión perpetua revisable, pues es la única manera de cumplir el primer fin de la pena denominado de 'prevención general', tanto positiva (tranquilizar a la población y especialmente a los perjudicados por delitos graves, al constatar que se hace justicia con los delincuentes más sanguinarios y crueles) cuanto negativa (inhibir a los posibles delincuentes de cometer esos delitos, ante la 'ejemplaridad' derivada de su imposición). Este cumplimiento del primer fin de la pena es compatible con el segundo llamado prevención especial, consistente en conseguir que el delincuente se pueda reincorporar a la sociedad sin riesgo de reincidir, al ser mutable si se aprecia cambio de actitud en el penado.

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