SANTIAGO RIPOL CARULLA. CATEDRÁTICO DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO DE LA UPF
OPINIÓN

El dictamen del Supremo de Canadá

Santiago Ripol Carulla, catedrático de Derecho Internacional Público de la universidad Pompeu Fabra.
Santiago Ripol Carulla, catedrático de Derecho Internacional Público de la universidad Pompeu Fabra.
ARCHIVO
Santiago Ripol Carulla, catedrático de Derecho Internacional Público de la universidad Pompeu Fabra.

En sus declaraciones ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, los procesados en la causa especial 20907/2017 se han referido con frecuencia al dictamen del Tribunal Supremo de Canadá de 20 de agosto de 1998 sobre la secesión de Quebec. Lo consideran expresivo del derecho a la autodeterminación que el Derecho internacional reconocería a Cataluña.

La referencia a esta doctrina por parte de los independentistas solo se entiende en la medida que el paralelismo entre los casos de Quebec y Cataluña supone presumir la existencia de un pueblo catalán diferenciado del pueblo o la nación española. Ahora bien, incluso desde estos ficticios parámetros –España no es un Estado plurinacional ni la Constitución de 1978 es el resultado de un acuerdo entre territorios– resulta sorprendente esta referencia reiterada a una decisión que, con singular claridad, niega que Quebec pueda en virtud del Derecho internacional proceder unilateralmente a la secesión de Canadá.

Los argumentos del Alto Tribunal son fundamentalmente dos: 1.º) El Derecho internacional concede gran importancia al principio de integridad territorial de los Estados. La forma en que estos se estructuran política y administrativamente no incumbe al Derecho internacional; es una cuestión de orden interno, que debe ser regulada por el derecho estatal. Aplicado al caso, esto significa que deben ser las reglas constitucionales de Canadá las que resuelvan la posible secesión de Quebec. El Derecho internacional respetará esta solución. 2.º) El derecho de los pueblos a la autodeterminación es un principio general de Derecho internacional, recogido en múltiples textos (Carta de Naciones Unidas, Pactos de Nueva York, etc.). De acuerdo con todos estos textos, el modo de ejercicio de este derecho es doble. Su forma ordinaria de ejercicio es la autodeterminación interna. Es decir, los pueblos deben perseguir su desarrollo económico, político, social y cultural en el marco de los Estados de los que forman parte. Existe también una forma extraordinaria, que resulta ejercitable solo en casos extremos, y que consiste en la autodeterminación externa. Los pueblos que no tengan posibilidades de una autodeterminación interna en el seno de los Estados a los que pertenecen, podrán segregarse de estos y constituir un nuevo Estado, asociarse libremente o integrarse en otro Estado preexistente. Esta autodeterminación externa solo es posible en supuestos claramente tasados por las normas internacionales: pueblos de territorios coloniales, territorios no autónomos y territorios ocupados.

Tras este examen de la normativa internacional, el TS concluye que, en la medida en que Quebec puede ejercer con plenitud su autodeterminación interna - reconocida constitucionalmente en los principios de democracia, protección de las minorías y federalismo y de la que es buena muestra la existencia de altos cargos de origen quebequés en las más altas instituciones del Estado -, el Derecho internacional no reconoce a Quebec el derecho de proceder a su secesión unilateral del Canadá. Es fácil extender esta conclusión al caso de Cataluña.

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