OPINIÓN

Cómo tributan las pensiones de los empleados de banca... hace cuarenta años

Euros en un cajero.
Cómo tributan las pensiones de los empleados de banca... hace cuarenta años
Imagen de Peggy und Marco Lachmann-Anke en Pixabay.
Euros en un cajero.

El 1 de enero de 1967 inició sus funciones el Régimen General de la Seguridad Social. Antes de dicha fecha, los empleados del sector financiero cotizaban a la Mutualidad Laboral de la Banca. Para dichos trabajadores, el 1 de enero de 1967 marcó una frontera, un punto de cesura. Es verdad que siguieron aportando sus contribuciones a su Mutualidad Laboral, pero con un significado jurídico nuevo: en esa fecha la Mutualidad se convirtió en una Entidad Gestora de la Seguridad Social. Posteriormente, las mutualidades laborales se integraron en el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y desaparecieron como tales. La Mutualidad de la Banca se disolvió el 31 de diciembre de 1978. Sin embargo, el seguro que los empleados de la banca concertaron en su día con la Mutualidad continúa proyectando sus efectos en la actualidad.

Con la fotografía anterior a la vista, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) se acaba de pronunciar sobre la fiscalidad de las pensiones recibidas por los empleados de banca. Después de varios acuerdos contradictorios entre sí, el TEAC, en un recurso extraordinario de alzada interpuesto por la Dirección General de Tributos-DGT, ha dictado una resolución, el 1 de junio de 2020, que unifica criterio sobre la cuestión. Vaya por delante que el TEAC ha confirmado, en sustancia, los argumentos de la DGT, opuestos a los intereses de los trabajadores financieros.

La clave de bóveda para solucionar el conflicto es la disposición transitoria segunda de la Ley del IRPF (“Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social”). La finalidad de esta norma es evitar que un mismo rendimiento tribute dos veces por el Impuesto sobre la Renta. La verdad es que solo evita dicho fenómeno en una parte mínima de los casos. Pero no estaremos en condiciones de calibrar su impacto sobre los haberes pasivos de la banca si, previamente, no hacemos una breve incursión histórica en nuestro sistema fiscal.

Antes de la reforma tributaria dirigida en 1977 y 1978 (con efectos en el IRPF desde el 1 de enero de 1979) por Francisco Fernández Ordóñez, a la sazón ministro de Hacienda en el Gobierno de Adolfo Suárez, ni las cotizaciones a la Seguridad Social ni las cuotas de las mutualidades de previsión social eran deducible en el equivalente al impuesto actual (denominado en esa época IGRPF). Sin embargo, desde la entrada en vigor de la Ley 44/1978, los trabajadores por cuenta ajena ya pudieron deducir de sus ingresos del trabajo (como gasto) las cuotas satisfechas a la Seguridad Social y también, en determinados casos, las primas abonadas a su mutualidad (por ejemplo, MUFACE para los empleados públicos).

El TEAC considera que, desde su conversión (el 1 de enero de 1967) en Entidad Gestora de la Seguridad Social, las aportaciones satisfechas a la Mutualidad Laboral de la Banca por sus afiliados tienen la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social. Como he dicho antes, dichas cotizaciones no fueron deducibles en el IRPF antes de 1979. Y también que, desde ese año, tanto las cotizaciones a la Seguridad Social 'stricto sensu' como las aportaciones a las mutuas ya se podían deducir de los ingresos brutos del trabajo. Por consiguiente, la parte de las pensiones de jubilación correspondiente a las cuotas abonadas antes de 1 de enero de 1979 debería tributar en el IRPF solo por el exceso de la pensión respecto a la cuantía de la aportación. Esa diferencia habría de ser la única cantidad objeto de tributación por el IRPF en ambos casos (cuotas estrictas a la Seguridad Social y cuotas pagadas a la Mutua). Al menos, en buena teoría.

Sin embargo, en la práctica y como se ha señalado más arriba, la Ley del IRPF únicamente autoriza el trato fiscal mencionado en el párrafo anterior “a las prestaciones por jubilación o invalidez derivadas de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social”. Dicha regulación plantea varios problemas. Uno (irresoluble) es la discriminación negativa que sufren muchos perceptores de haberes pasivos de la Seguridad Social. En concreto, los empleados que cotizaron a la misma durante el periodo 1967-1978. El apartado 1 de la mencionada disposición transitoria de la Ley les obliga a integrar en la base imponible del IRPF el 100% de la pensión.

El TEAC no dice nada al respecto y enfoca su mirada, exclusivamente, hacia las aportaciones satisfechas a la Mutualidad Laboral de la Banca antes del 1 de enero de 1967 (fecha, como hemos visto, de la fundación del Régimen General de la Seguridad Social). Según el TEAC, las cuotas satisfechas por los empleados de banca a su Mutualidad con anterioridad al año 1967 no son homologables a las cotizaciones a la Seguridad Social. Estoy plenamente de acuerdo. Pero, en mi modesta opinión, se trata de una huida hacia adelante para no reconocer que la Ley del IRPF perjudica sin causa alguna a muchos pensionistas que no pueden reducir (a efectos meramente fiscales) las pensiones de la Seguridad Social correspondientes a las cotizaciones anteriores a 1979. Porque, en caso contrario, el TEAC le haría un roto tremendo a la bolsa del Tesoro. El precio lo pagan, naturalmente, los pensionistas de cierta edad que siempre han cotizado a la Seguridad Social.

Según el TEAC, el factor decisivo para determinar el gravamen de la pensión es la fecha de alta del trabajador en la Mutualidad Laboral de la Banca. Si su incorporación se efectuó después de 1966, sus haberes pasivos tributarán en su totalidad, sin descuento alguno. Por el contrario, si la afiliación fue anterior a 1967, la pensión de jubilación no se integrará en la base imponible al 100% No se sometería a gravamen la cuantía de la pensión que corresponda proporcionalmente a las aportaciones efectuadas antes de 1967. Y aquí entra en escena el apartado 3 de la tantas veces citada disposición transitoria segunda de la Ley del IRPF: “Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración de la base imposible, se integrará el 75% de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas”.

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