OPINIÓN

Justicia zombi

Mazo juez
Mazo juez
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Mazo juez

Es una verdad de Perogrullo afirmar que la Covid-19, además de sus efectos sobre la salud de las personas, está poniendo en entredicho todos los capítulos, públicos y privados, de la vida ordinaria. Entre ellos, la Administración de Justicia. Lo que ya no resulta tan fácil es identificar las causas que explican la indefensión (casi la rendición) de algunos países frente a los ataques del virus, si comparamos su deficiente respuesta institucional con la de otros sistemas mejor pertrechados. Más tarde o más temprano llegará la vacuna contra la enfermedad y la muerte. Lo que nunca saldrá de un laboratorio es un remedio que cure a una democracia vacía.

Leyes zombis 

Hay normas que venden humo aunque no por ello dejan de violar algunos derechos fundamentales. La última norma zombi es la Ley 3/2020, de 8 de septiembre, “de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia” (BOE del 19 de septiembre). El objetivo de la Ley, entre otros, es garantizar la distancia de seguridad en el desarrollo de las vistas y audiencias públicas. El bien supremo –o quizás único- , para la ley de 8 de septiembre, es la protección de la salud. Así, en su Capítulo III, la Ley 3/2020 sustituye la presencia física de los intervinientes por otra, tan problemática como gaseosa, ·la llamada presencia telemática. Pero como la misma ley exige la presencia física del acusado en el orden penal en caso de delitos graves, es obvio que unos individuos están más presentes que otros, y que me perdone José Antonio Primo de Rivera, el ausente-presente por excelencia.

El artículo 14.1 de la Ley prescribe que, hasta el 20 de junio de 2021, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas se realizarán preferentemente mediante presencia telemática. No obstante (apartado 2), en los juicios por delito grave será necesaria la presencia física del acusado. También se requerirá la presencia física del investigado o acusado, a petición propia o de su defensor, en la audiencia en que se ventile su hipotética prisión provisional, cuando cualquiera de las acusaciones solicite esa medida preventiva, o en los juicios si alguna de las acusaciones solicita pena de prisión superior a dos años. A su vez, las deliberaciones de los tribunales se realizarán por vía telemática (apartado 3).

La “burocracia escrita” le ha doblado el brazo a la observación directa. Las exploraciones médico forenses se realizarán sin la presencia del afectado. Será suficiente que el centro sanitario correspondiente envíe por vía telemática a los juzgados y tribunales la documentación que obre en su poder relativa a las personas que deberían ser exploradas de manera directa por el forense. La misma práctica burocrática seguirán los equipos psicosociales de menores y familia, así como las unidades de valoración integral de violencia sobre la mujer (artículo 16). Pura fantasía. ¿Tiene algo que decir el juramento hipocrático? Por otro lado, una curiosidad personal: ¿cómo sabrán los besos de los amantes si sus labios se juntan por videoconferencia?

Como ya hemos visto, “el estado de excepción procesal” tiene fecha de vencimiento (el 20 de junio de 2021). No obstante, si entonces continuara la situación de crisis sanitaria, la excepción se convertiría en regla en todo el territorio nacional hasta que el Ejecutivo, “de acuerdo con la evidencia científica disponible”, declare su victoria definitiva sobre la Covid-19 (disposición transitoria segunda).

La inmediación judicial 

La ley 3/2020 arrumba uno de los principios básicos de la Justicia: el principio de inmediación procesal. El artículo 137 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que lleva por título “Presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas”, es categórico. A su tenor, los jueces están obligados a presenciar las declaraciones de las partes y de los testigos, los careos, las explicaciones y respuestas de los peritos y cualquier otro acto de prueba que deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente. Ítem más: “Las vistas y las comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución se celebrarán siempre ante el juez […] que conozca del asunto”. En idéntico sentido, el artículo 229.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A su vez, el artículo 289 LEC prescribe que “será inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de las partes y los testigos, así como en el reconocimiento de lugares, objetos o personas”. La infracción de los deberes mencionados determinará la nulidad de pleno derecho de las actuaciones.

No olvidemos el carácter supletorio de la LEC. En defecto de regulación expresa, las disposiciones de la LEC serán directamente aplicables en los órdenes penal, contencioso-administrativo, laboral y militar.

La inmediación procesal significa la intima vinculación personal entre el juzgador y las partes, y con los elementos probatorios, a fin de que el primero pueda conocer directamente el material del proceso. Los jueces, en primer lugar, investigan y conocen unos hechos o fenómenos determinados. En una segunda fase, una vez probados los hechos, aplican a los mismos las normas jurídicas pertinentes. Aquí solo nos interesa examinar la primera de las actividades judiciales mencionadas. Para esclarecer y determinar la verdad de los hechos, el juez combina dos métodos de conocimiento.

La valoración de las pruebas 

De un lado, el juez emplea el método lógico, basado en el pensamiento en sus funciones de deducción, análisis y síntesis. Pero también utiliza el método empírico, fundado en la relación directa con el objeto procesal y en el uso de la experiencia y la observación. En este segundo método predomina (sobre el raciocinio) la percepción, directa y sensorial de los hechos y sus protagonistas. El juez conoce los hechos mediante las impresiones que le comunican sus sentidos. Mucho más importantes que el contenido literal de la declaración de un acusado o un testigo son sus gestos faciales, el tono de sus palabras, sus posibles titubeos o la dirección de su mirada (frontal y sincera en relación con su interlocutor o desviada hacia las musarañas para que no se note, como cantaba la incomparable María Ostiz, que “no son ojos verdadeiros”).

Las tecnologías del siglo XXI 

A ningún operador jurídico le sorprende hoy el uso de la técnica en los diversos procedimientos. Dentro de poco se cumplirán diez años de la Ley que regula el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia (Ley 18/2011).

Sin embargo, esta Ley se circunscribe exclusivamente a regular la gestión de la oficina judicial y los actos de comunicación (emplazamientos, notificaciones, presentación de escritos…). La Ley no afecta a la función de juzgar. Ley 18/2011 es consciente de las limitaciones de la tecnología a la hora de sustanciar actos procesales, que en ningún caso pueden situar en peligro el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión y a gozar de todas las garantías procesales. En definitiva, lo que se ventila en la función judicial, stricto sensu, es el propósito de encontrar la verdad procesal, que sería un fantasma sin la aplicación del principio de inmediación. La prueba del algodón nos la da su disposición final tercera: “El Gobierno presentará un proyecto de ley que regule de manera integral el uso de los sistemas de videoconferencia en la Administración de Justicia”. De esta manera, el Gobierno haría realidad las previsiones de la Ley Orgánica 13/2003 sobre el uso de instrumentos telemáticos en la celebración de las vistas y comparecencias (disposición adicional única).

Una broma política 

La propia Ley 3/2020 exhibe obscenamente sus vergüenzas. Reconoce sin ambages que es un sucedáneo jurídico, un parche de última hora en tiempos de calamidad. La disposición final decimosegunda encarga al Gobierno la remisión “a las Cortes Generales de un proyecto de ley que regule las normas para la celebración de actos procesales telemáticos preservando en todo momento las garantías procesales previstas en el ordenamiento jurídico y el derecho de defensa de las partes”. Es decir, la Ley reproduce el mandato al Gobierno (no cumplido) efectuado diez años antes por el legislador (Ley 18/2011). Por su parte, el Consejo General de la Abogacía Española ha puesto serios reparos a la celebración telemática de los actos judiciales. La Ley 3/2020 es una norma injusta a sabiendas, es consciente de que la llamada “presencia telemática” que regula es una entelequia que, para ser realidad, necesita de una norma posterior que garantice los derechos de las partes y la obtención de la verdad procesal. La Ley 3/2020 es una norma vacía.

A modo de resumen 

1.- El sintagma “presencia telemática”, acuñado por la Ley 3/2020, es una contradicción en sus propios términos.

2.- En la actualidad, la tecnología empleada en las videoconferencias no permite la efectividad del principio de inmediación procesal, no garantiza el derecho de defensa, y es un medio lesivo para impartir justicia y hallar la verdad procesal. La propia Ley 3/2020 (disposición final decimosegunda) admite sus carencias para regular la Administración de Justicia por control remoto.

3.- El Gobierno de España, como el Generalísimo Franco, solo responde ante Dios y la Historia. Puede tumbarse a la bartola y desobedecer los mandatos del Parlamento (donde reside la soberanía popular) sin que su siesta le depare alguna consecuencia incómoda. Tampoco al Parlamento parece importarle un pito que sus leyes se cumplan o no. Si el poder ejecutivo hubiera realizado sus deberes a tiempo, la pandemia no habría producido el colapso de la Justicia ni su pésima administración, en detrimento de los derechos ciudadanos y de la economía.

4.- La oposición también debe aplicarse el cuento. El sistema de partidos no incentiva el trabajo de los políticos. En la actual democracia televisiva, los dirigentes más valorados por gran parte de la opinión pública son los que disparatan 'ad libitum' en las tertulias y las redes sociales. El trabajo de despacho, por el contrario, exige calidad profesional, esfuerzo personal y, además, es invisible. ¿Qué prefieren los políticos españoles? ¿Ejercer bien el cargo y buscar el interés general o ser unos charlatanes de feria?

5.- ¿Sabe el Consejo del Poder Judicial lo que es la vergüenza torera? Asombra el silencio que guardan sobre la Ley 3/2020 los pescadores a los que esa Ley les ha robado la caña, la red y la licencia de patrón de pesca.

6.- Una democracia que trata a la Justicia como la criada de la casa es una democracia zombi.

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