OPINIÓN

La propiedad en el estado de naturaleza (la anomalía española)

Okupa okupación vivienda casa
La propiedad en el estado de naturaleza (la anomalía española). 
L.i.
Okupa okupación vivienda casa

En el estado de naturaleza imaginado por Thomas Hobbes o John Locke ningún individuo está a salvo de una agresión externa. Tampoco sus bienes, físicos o morales. En esa “agregación” de átomos humanos ningún poder legítimo puede garantizar el respeto a la vida y la dignidad de las personas, como tampoco el cumplimiento voluntario de los contratos realizados entre particulares. ¿Cuál es el instrumento más idóneo para prevenir y castigar dichos males sin que el remedio cause daños mayores, como los atentados contra la libertad individual? Una respuesta plausible sería la creación de un Estado mínimo, una reivindicación permanente de la tradición individualista libertaria cultivada desde Spooner y Thoreau hasta Robert Nozick (“Anarquía, Estado y Utopía”, 1974). El Estado mínimo sería el producto de una reunión espontánea entre individuos dirigida al desarrollo, exclusivo, de dos funciones: la judicial (tribunales) y la que persigue la seguridad de los miembros de esa organización política (policía y ejército). Los servicios adicionales (educación, sanidad, seguros de desempleo, pensiones de jubilación…) recibirían cobertura voluntaria por las personas que los demandan –a cambio de una retribución directa- al sector privado.

El Estado español, en teoría, va más allá del Estado mínimo: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político” (artículo 1.1 CE). Sin embargo, creo que el Estado español no cumple una de las funciones del Estado mínimo, como es la defensa judicial de la propiedad. Lo hace a sabiendas y para ello no duda en violar, instrumentalmente, algunas reglas del Estado de Derecho.

El 21 de enero de 2021 entró en vigor el Real Decreto-ley 1/2021, que, entre otros asuntos, otorgó su protección a los afectados por procedimientos de desahucio de la vivienda habitual y el correspondiente lanzamiento incluidos en la abigarrada (e indeterminada) categoría legal de “personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional”. “Los protegidos” se hallarán, inexorablemente, en una de las siguientes situaciones procesales:

1ª.- Los demandados en un juicio verbal, a tenor de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este grupo es ajeno a los intereses del presente artículo.

2ª.- Los amenazados, con toda justicia, por un desahucio que traiga causa de un procedimiento penal.

El Real Decreto-ley 1/2021 faculta al Juez para suspender el lanzamiento de la vivienda de sus posesores que carezcan de título habilitante para su uso. ¿Hasta cuándo? En un primer momento (Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo), mientras durase el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020 (luego prorrogado por el Real Decreto 956/2Ç020). Posteriormente, en virtud de una modificación normativa que continúa vigente en la actualidad, la suspensión de los lanzamientos se prolongó hasta el 30 de junio de 2023. De esta manera el Gobierno se ha desvinculado de la naturaleza extraordinaria de la medida, asociada inicialmente a la pandemia de la Covid-19.

El Real Decreto-ley perjudica, potencialmente, a todas las personas jurídicas, así como a las personas físicas que sean titulares de más de diez viviendas. Con dos excepciones: (i) cuando el propietario del inmueble sea una persona físicas -con independencia del número de inmuebles que integren su patrimonio- que tenga su domicilio habitual en la vivienda “okupada” o la misma constituya su segunda residencia debidamente acreditada (observe el lector que la carga de la prueba no le corresponde a un delincuente condenado por sentencia firme) ; (ii) cuando el dueño del inmueble –particular o societario- lo tenga cedido por cualquier título válido en Derecho a una persona física que tenga en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada. Dicho lo anterior, la norma no ampara a los “okupas” que hayan entrado o permanecido en el inmueble mediante intimidación o violencia sobre las personas.

En realidad, el citado Real Decreto-ley (a través de su disposición final 1ª) no es una norma originaria. Su cometido es la modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, reforzando en gran manera, eso sí, el estatuto jurídico de “las personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional”.

El 22 de febrero de 2021, el Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2021. Los motivos del recurso fueron: (i) La supuesta vulneración del artículo 86.1 CE, que prohíbe al Gobierno, cuando dicta un Real Decreto-ley, afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I CE (entre los que figura –artículo 33 CE- el derecho de propiedad privada). Esta objeción constitucional pertenece al llamado límite material que un Decreto-ley no puede rebasar; (II) la supuesta infracción, en este caso de forma directa, del derecho de propiedad; (III) la hipotética vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.2 CE), en su vertiente del derecho a no sufrir, en un proceso público, dilaciones indebidas. Este motivo también incluye el derecho a la ejecución inmediata, “en sus propios términos”, de una sentencia firme. Conviene subrayar que el Tribunal Constitucional (TC) descartó, de inicio, pronunciarse sobre el segundo motivo del recurso. La regulación del derecho de propiedad –según el máximo intérprete constitucional- sólo es susceptible de recurso en el caso de que su contenido se aloje en una ley ordinaria. Lo mismo sucede (FJ 2 de la sentencia constitucional de la que luego hablaré) respecto al motivo III del recurso: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. 

Ya anticipo que el recurso del Grupo Popular ha sido desestimado, en su integridad, por la STC 91/2023, de 22 de febrero (BOE del 31 de marzo). Ha sido ponente de la resolución, que cuenta con dos votos particulares, el inefable Cándido Conde-Pumpido Tourón. Su criterio ha sido reiterado por la STC 15/2023, de 7 de marzo (BOE del 14 de abril).

En su sentencia, el TC falsea la realidad jurídica relativa a la duración de la suspensión del lanzamiento del “okupa”. La sentencia avala la ocupación ilegal, si bien, con la intención de no estimular la comisión de futuros delitos, niega los beneficios otorgados por el Real Decreto-ley a los ocupantes sin título que hubieran iniciado su lucrativa “actividad” después del 20 de enero de 2021 (el 21 entró en vigor la norma cuestionada). Parafraseando a Orwell, “todos son delincuentes pero unos son más delincuentes que otros”. 

A su vez, la STC 91/2023 acorta erróneamente (ja) el tiempo de la suspensión judicial al manifestar de forma expresa que el lanzamiento no podrá traspasar el término del estado de alarma (FJ 1). Pues no. Eso es lo que decía el ya mencionado Real Decreto-ley 11/2020, en el artículo 1 bis del texto originario.

Precisamente uno de los preceptos modificados (y recurridos) por el Real Decreto-ley 1/2021, que ha extendido el plazo, como ya se ha dicho, hasta el 30 de junio de 2023.

El TC destaca, en su análisis del artículo 86.1 CE, el verbo “afectar” (FJ 3). Un término cuyo uso descarta el comando jurídico de alto nivel capitaneado por Conde-Pumpido con la consigna de respetar la jerarquía, respecto a la hipotética “afectación” del derecho de los dueños del inmueble, de la manida “función social” de la propiedad privada (FJ 4). No obstante, “donde dije digo, digo Diego”. El oportunismo político del TC es clamoroso. Y se enmienda a sí mismo porque, en la STC 93/2015 (FJ 13), el Tribunal, en un supuesto similar al que hoy nos ocupa, declaró que el Decreto-ley andaluz 6/2013 (que casualmente regulaba también la función social del dominio privado) “afectaba” al contenido esencial del derecho de propiedad, eludiendo “cum fraude” el veto al decreto- ley impuesto por el artículo 86.1 CE si la disposición provisional del Ejecutivo traspasa los límites materiales enunciados por dicho precepto. Lo mismo puede decirse de la STC 16/2021, que anuló diversos preceptos de dos decretos-leyes catalanes que, basándose igualmente en la función social de la propiedad, impedían el lanzamiento de la vivienda de los deudores hipotecarios. Sin embargo, a propósito del Real Decreto-ley 1/2021, el TC dice ahora que su regulación solo “incidentalmente” tiene eficacia sobre el derecho de propiedad, que la disposición del Gobierno no tiene por objeto regular, de manera directa y general, el derecho de propiedad de la vivienda, como tampoco “afecta” a su contenido esencial.

Impresionante, ¿no?

Como jurista liberal y democrático me impresiona (negativamente) que el TC haya avalado una disposición que:

1.- Afecta de manera ilegítima al derecho de propiedad. Entre otras razones porque la posesión ilegal de la vivienda es fruto de la comisión de un delito de usurpación (artículo 245 y siguientes del Código Penal). La suspensión del lanzamiento, íntimamente ligado a la comisión del delito, igualmente afecta al contenido esencial del derecho de propiedad.

2.- Beneficia de manera ilegítima a los “okupantes” del inmueble y lo hace durante un tiempo prolongado (al menos, desde el 20 de enero de 2021 hasta el 30 de junio de 2023, aunque en la inmensa mayoría de los casos dicha “expropiación” temporal –y privada- tendrá una duración superior).

3.- Perjudica doblemente a los propietarios en beneficio de los delincuentes y de las arcas públicas. Seguro que el sagaz lector conoce quién debe abonar el IBI, el IRPF (por el régimen de imputación de rentas inmobiliarias) o el Impuesto sobre Sociedades, por no hablar de los gastos de comunidad.

4.- Obliga a los dueños a prestar gratis y sin amor un servicio que corresponde a los poderes públicos.

5.- Impone al propietario la prestación del servicio sin compensación efectiva. Si el dueño fuera expropiado, al menos recibiría el oportuno justiprecio. 

6.- Viola a plena luz del día el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

Apartado 1: “Las resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes”.

Apartado 2: “Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos”.

La habilitación al Juez para suspender el lanzamiento hace bueno el exabrupto del jerezano Pedro Pacheco: “La justicia es un cachondeo”.

7.- Estimula la regresión al estado de naturaleza, en el que los ofendidos por los daños causados por terceros se tomaban violentamente la justicia por su propia mano.

Conclusiones:

1ª.- El Gobierno (hermanado con el Tribunal Constitucional) tiene una versión peregrina de la función social que atribuye a la propiedad privada. Según el guión del Gobierno de coalición, los propietarios son unos parásitos cuyos bienes inmerecidos deben ser objeto de redistribución social. Huelga dedicar un esfuerzo para describir qué cosa sea “la redistribución social” manejada por el Gobierno de la nación y “su” Tribunal Constitucional.

2ª.- El Estado español ni siquiera alcanza el minimalismo del Estado gendarme. Es una organización que no protege a las personas contra el robo, el fraude o las usurpaciones inmobiliarias. En realidad, el Estado español es un Estado gamberro. No se contenta únicamente con mantener una neutralidad activa respecto a los conflictos que producen los incumplimientos contractuales y las conductas delictivas. El Estado español ha dado un pasito más para conceder el derecho de asilo a individuos que violan los derechos que hacen posible la convivencia pacífica.

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