OPINIÓN

Se acabó el abuso de Hacienda sobre la amortización inmobiliaria

La firma de una hipoteca.
Se acabó el abuso de Hacienda sobre la amortización inmobiliaria
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La firma de una hipoteca.

No es la primera vez que me detengo ante la cuestión. Me refiero a la amortización de un inmueble urbano (excluido el suelo), en su doble vertiente: como gasto deducible de los rendimientos del capital inmobiliario (alquileres) y como reducción del valor originario del bien y su cómputo cuando se produce la transmisión del inmueble (incrementos y pérdidas de patrimonio). En el primer caso, la Agencia Tributaria, inducida por la Dirección General de Tributos, utiliza para determinar el gasto el concepto "coste de adquisición". En el segundo, la amortización se calcula –siempre según la Agencia- partiendo del "valor de adquisición" del inmueble. Esta bifurcación asimétrica perjudica gravemente y de manera ilegítima a los dueños de bienes inmuebles adquiridos a título gratuito (por sucesión o donación).

1) Arrendamiento

La Ley del IRPF considera gasto deducible (de los rendimientos del alquiler) por amortización "el resultado de aplicar el 3% sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el suelo". Esta regla se aplica tanto a los bienes inmuebles adquiridos de forma onerosa como a título lucrativo. Según el criterio unánime de los jueces y tribunales de lo contencioso-administrativo, el "coste" y el "valor" de adquisición son conceptos equivalentes. Ambos expresan el valor real del inmueble cuando entra en el patrimonio de una persona.

Sin embargo, la Dirección General de Tributos, en relación con los bienes recibidos a título lucrativo, considera que el coste de adquisición satisfecho comprende, únicamente, la suma de los gastos y tributos asociados a la adquisición del inmueble. Es decir, los titulares de la vivienda o local podrán deducir una amortización más elevada, calculada sobre el valor real del inmueble, si este ha sido adquirido de forma onerosa (generalmente por compraventa) que si lo ha hecho a título lucrativo o gratuito. En el segundo caso la base de cálculo de la amortización será casi siempre el valor catastral, al ser superior a la suma de los gastos y tributos inherentes a la adquisición. El valor catastral suele ser mucho más bajo que el valor real. De ahí el menor gasto deducible en los casos de herencia o donación del inmueble posteriormente arrendado.

El timo de Hacienda ha llegado hasta la censura algorítmica, ya que el programa oficial RENTA-WEB no permite cumplimentar la casilla de la amortización de forma distinta a la impuesta por la dictadura de la Agencia Tributaria. A eso los altos cargos de la Agencia lo llaman respetar el principio de legalidad y gestionar el interés público con objetividad.

2) Transmisión

La anterior es una discriminación inadmisible a la que, sin embargo, se le da la vuelta en el momento en que se transmite el bien, pues en ambos casos (inmuebles adquiridos a título oneroso y los que lo han sido a título gratuito) el valor de adquisición es el valor real del inmueble. La Dirección General de Tributos maneja en interés propio la "ley del embudo". Sostiene la Dirección: "El uso del término 'coste de adquisición satisfecho' resulta aplicable al cálculo del gasto anual deducible por amortización, pero no debe entenderse como un límite de la amortización acumulada, ya que se estaría limitando sustancialmente la amortización de estos inmuebles que han sido adquiridos a título lucrativo, pero que no por ello dejan de tener un valor de adquisición, igualmente amortizable a lo largo de la vida útil del mismo". Hablando en cristiano: como gasto del alquiler, la amortización se adelgaza con la finalidad de aumentar la renta objeto de gravamen; pero en la transmisión del inmueble la amortización engorda para disminuir el valor de adquisición y elevar de manera contradictoria la plusvalía obtenida por el contribuyente, quien deberá abonar al Tesoro una cuota más alta de lo debido. Hacienda nunca hace trampa en el juego del solitario, pero es una maestra consumada en el arte de engañar al prójimo.

3) Adiós a la sinrazón

Por Sentencia de 15 de septiembre de 2021, la Sala Tercera del Tribunal Supremo (TS) ha hecho tabula rasa de la doctrina administrativa sobre la amortización de los inmuebles. La sección de admisión del recurso planteó la siguiente cuestión a la sección 2ª de la Sala: "Precisar la interpretación que debe darse al artículo 23.1.b) de la Ley del IRPF, en la determinación de la base de cálculo de las cantidades a deducir en concepto de amortización para determinar los rendimientos netos de capital inmobiliario sujetos al IRPF cuando la adquisición se ha producido a título gratuito".

La sección 2ª enfoca el problema desde el ángulo más relevante: la solución se despeja constatando la realidad de la depreciación efectiva del inmueble. Todos los inmuebles, tanto los adquiridos de forma gratuita como los que han ingresado en el patrimonio del contribuyente a título oneroso, se deprecian, sin distinciones, por el uso y el paso del tiempo.

El TS subraya que "el coste de adquisición satisfecho" es un sintagma no definido en la normativa del Impuesto. Lo que realmente importa es que la amortización es un concepto neutro y unívoco absolutamente desligado de la forma de adquisición del inmueble. Por tanto, "el coste de adquisición satisfecho" no puede ser otro que el valor real del inmueble en el instante de su entrada en el patrimonio del obligado tributario. Dicho de manera distinta: el gasto deducible por amortización de un inmueble debe ser idéntico tanto si ha sido adquirido a título oneroso como si lo ha hecho a título gratuito. Y, por supuesto, también la cuantía de la amortización que minora el valor de adquisición del inmueble cuando se realiza su enajenación debe de ser la misma para calcular el importe de la plusvalía (o minusvalía) sujeta al IRPF.

¿Bien está lo que bien acaba? No del todo. La lentitud de la Justicia española le ha proporcionado a Hacienda un gran enriquecimiento injusto acumulado durante muchos años. Además, sin comerlo ni beberlo, las regiones, gracias al sistema de financiación autonómica, se han apropiado de la mitad de esa riqueza caída del cielo de los justos.

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